En el ejemplar N° 74 de la Revista Médicos del mes de mayo de
2013, presentamos un artículo titulado “Balance de dos años de
vigencia de la ley de medicina prepaga”. En él, planteábamos los
objetivos propuestos por sus impulsores y su correlato con la
realidad, a ese tiempo.
Más de un año después de ese artículo y más de tres años de la
sanción de la ley 26.682, en el ejemplar N° 80 de esta revista,
en junio de 2014, publicamos otro artículo que titulamos
“¿Alguien tiene interés en continuar con la regulación de la
medicina prepaga?”.
Con el dictado del decreto 1993/11, reglamentario de la ley
26.682, se comenzaba un proceso de reglamentación que,
entendimos, se iba a continuar.
Después de transcurridos más de 10 años de dictado el decreto
referido se emitieron algunos decretos y resoluciones
reglamentarios de la ley de empresas medicina prepaga, pero aún
continúan pendientes de reglamentación numerosas cuestiones
vinculadas con esta materia.
La primera pregunta que debemos formularnos es si es relevante o
no esa falta de reglamentación. Al final de la nota
contestaremos esta pregunta, pero antes analizaremos algunas de
las reglamentaciones pendientes de emisión.
Consideramos importante destacar que hay algunos temas sobre los
que sí se ha avanzado, por ejemplo, el vinculado a los
aumentos de los planes.
Desde el comienzo de la vigencia de la ley de medicina prepaga
se han dictado numerosas resoluciones del Ministerio de Salud
que han autorizado el incremento de los valores de los planes y
se han pronunciado respecto de aquellas entidades que se
hubieran excedido en la aplicación de los porcentuales
autorizados.
De todos modos, podría mejorarse esta situación si se pudiere
regular la estructura de costos y el procedimiento que debe
seguirse para determinar las autorizaciones de aumentos de cuota
a las empresas de medicina prepaga (conf. art. 17, ley Nº
26.682). Ello brindaría más transparencia al sistema, a la vez
que dejaría menos margen de discrecionalidad para aplicar
aumentos que no respeten los parámetros preestablecidos.
Como criterio de buena práctica legislativa consideramos
necesario que la reglamentación de las cuestiones aún pendientes
debe concebirse de un modo integral. Ello así porque es
frecuente que, cuando tratamos algún aspecto específico sobre el
tema que fuere, perdemos perspectiva de la consecuencia e
impacto que tiene esa reglamentación especial con relación al
todo.
Creemos que sería conveniente definir un criterio y regular la
forma en que se deben aplicar las franjas etarias
en los planes que ofrecen las empresas de medicina prepaga
(conf. arts. 12 y 17, ley Nº 26.682).
Existen numerosas denuncias de usuarios presentadas ante la
Superintendencia de Servicios de Salud e incluso denuncias
judiciales individuales y colectivas –impulsadas por diversas
asociaciones de consumidores-, con respecto a este tema, por la
opacidad normativa y/o por la falta de claridad de las empresas
mencionadas al momento de ofrecer y suscribir los contratos con
sus clientes.
Esta cuestión debería ser complementada con una resolución que
imponga la obligación de que estos contratos de adhesión
contengan cláusulas mínimas (conf. art. 8 de la ley 26.682).
Se debería también regular la forma de presentación de pedidos
de valorización de situaciones preexistentes
(con criterios de cuándo proceden) y fijar valores
predeterminados para las patologías que más se requieren (conf.
art. 10, ley Nº 26.682).
También se deben reglamentar los datos demográficos,
epidemiológicos, prestacionales y económico-financieros
a requerir a las empresas de medicina prepaga, sobre la base de
lo dispuesto por el art. 5º, inc. l) de la ley Nº 26.682.
Por su parte, propiciamos regular la forma en que los
beneficiarios desregulados deben aportar al Fondo
Solidario de Redistribución.
Cabe recordar el art. 23 de la ley 26.682:
“Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o
complementarios por mayores servicios que comercialicen los
Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo
Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro
tipo de aportes por parte de la Administración de Programas
Especiales”.
Es decir, entonces, que la consecuencia de tener adherentes y
planes superadores representa no efectuar aportes al Fondo
Solidario de Redistribución, así como la pérdida de recuperos
y/o subsidios del Sistema Único de Reintegro (SUR).
Consideramos oportuno proceder a la derogación de este artículo,
a los efectos de que todos los beneficiarios de las obras
sociales aporten el porcentaje previsto para integrar el Fondo
Solidario de Redistribución.
Tampoco se ha avanzado acerca de las condiciones que impone la
ley para ser considerada una Empresa de Medicina Prepaga en
cuanto a los capitales mínimos. En síntesis,
éstas son algunas de las cuestiones que aún hay que reglamentar.
Contestando el interrogante que formulamos al comienzo de esta
nota, estamos convencidos que es importante proceder a la
reglamentación pendiente de la ley de empresas de medicina
prepaga porque de ese modo, entre otras razones, se otorgará una
mayor certidumbre jurídica a los usuarios y a los propios
financiadores, se podrá controlar de modo más eficaz la calidad
de la cobertura médico-prestacional que deben brindar las
empresas, se asegurará una asignación más eficiente de los
recursos, se podrán adoptar medidas políticas de carácter
sanitario, sobre la base de antecedentes más sólidos y precisos
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