Hace dos números atrás comentamos la
Ley de Derechos del Paciente
(Edición Nº 57). Entró en vigencia
el 21 de febrero de 2010, fecha en
que debió ser reglamentada y no lo
fue.
DE LEYES Y
REGLAMENTACIONES
El art. 99 de la Constitución
Nacional faculta al Poder Ejecutivo
a reglamentar las leyes.
Esta facultad puede o no ser
ejercida.
Desde el punto de vista de la
reglamentación, existen tres tipos
básicos de leyes:
1. Las que no la necesitan, por
ejemplo: los Códigos Penal, Civil o
Comercial.
2. Las que pueden serlo, pero si no
lo son igual tienen vigencia (aunque
remitan parcialmente a una
reglamentación que nunca se dicte).
En este grupo está casi todo el
articulado de la ley de derechos del
paciente.
3. Las que deben serlo como
requisito indispensable de
aplicación, como la que dispone la
creación de un organismo dejando al
poder ejecutivo la asignación de
partidas y su incorporación a la
administración central: si el
presidente no dicta el decreto y le
asigna fondos no hay forma de que
adquiera vigencia real.
Estos son los tipos puros, dentro de
una sola ley pueden coexistir partes
de los tres tipos (así pasa en la
ley 26.529).
Además la reglamentación puede ser
muy útil, para subsanar omisiones e
incoherencias siempre que no se
contradiga en forma evidente el
texto legal.
¿QUE ES LO
NO VIGENTE EN LA LEY POR FALTA DE
REGLAMENTACION?
Los temas del “tipo 3” son:
Para la historia clínica en general:
las “nomenclaturas y modelos
universales adoptados y actualizados
por la Organización Mundial de la
Salud” y la forma de disponer de la
misma pasados los 10 años de la
última actuación registrada.
Para la historia clínica
informatizada la documentación
respaldatoria que deberá conservarse
y los responsables que tendrán a su
cargo la guarda de la misma. Todo lo
demás está vigente.
¿QUE
DEBERIA REGLAMENTARSE SEGUN LA LEY?
La ampliación de la obligación de
requerir consentimiento informado
escrito a: procedimientos “que
impliquen riesgos” y que no sean
“internación”; “intervención
quirúrgica” ni “procedimientos
diagnósticos y terapéuticos
invasivos”, que ya están
incorporados.
Excepciones al consentimiento
informado que no sean: “grave
peligro para la salud pública” o
“situación de emergencia, con grave
peligro para la salud o vida del
paciente, y no pudiera dar el
consentimiento por sí o a través de
sus representantes legales”.
La forma en que los legitimados para
solicitar la historia clínica del
paciente acreditarán su carácter de
tal (el representante legal; el
cónyuge o la persona que conviva con
el paciente en unión de hecho, sea o
no de distinto sexo y los herederos
forzosos). Estas normas podrían no
dictarse nunca y no afectarían la
vigencia de los derechos y
obligaciones ya establecidos.
LAS COSAS
POR SU NOMBRE
La ley tiene defectos:
Enuncia derechos sin fijar
claramente sus límites o los
establece en forma demasiado rígida
sin contemplar excepciones sumamente
razonables (circulación de
información médica y autonomía de la
voluntad).
Y se superpone con varias leyes
nacionales y locales sin derogarlas,
inclusive ratifica tácita o
expresamente su vigencia.
Intentar modificar la ley sería
“políticamente incorrecto” porque no
faltará quien diga que es para
disminuir los derechos del paciente
y no creo que exista voluntad
legislativa de hacerlo.
¿QUE
DEBERÍA CONTENER LA REGLAMENTACIÓN?
Aclarar algunos conceptos y
aprovechar las superposiciones para
subsanar errores por exceso de
rigidez u omisiones aunque se
incurra en algún “exceso
reglamentario” ya que la declaración
de inconstitucionalidad por esa
causa es un procedimiento
complicado.
PROPUESTAS:
Las
“directivas anticipadas”:
Si nos atenemos al texto un paciente
podría negarse a recibir una
práctica médica que le salvaría la
vida (una transfusión de sangre o
una amputación) pero un terminal no
podría elegir la “muerte digna”.
El redactor no advirtió que
eutanasia es toda “acción u omisión
que, para evitar sufrimientos a los
pacientes desahuciados, acelera su
muerte” y que tiene dos tipos:
activa y pasiva. La “muerte digna”
no es otra cosa que “eutanasia
pasiva” que como “práctica
eutanásica” se tendrá por
“inexistente” de acuerdo al art. 11
de la ley.
La reglamentación debería aclarar
que no se considerará “práctica
eutanásica” la no prolongación de la
vida por medios invasivos en casos
de enfermos terminales (o fórmula
similar).
La ley no contempla la objeción de
conciencia médica, pero no la
prohíbe, la reglamentación podría
aclarar que si la aceptación de una
“directiva anticipada” violentare la
conciencia del médico tratante podrá
derivar su atención en otro
profesional o establecimiento.
“Información clínica, intimidad y
confidencialidad”
La ley prohíbe suministrar esa
información “a terceras personas”
sin autorización del paciente (salvo
incapacidad) o judicial, elevando a
la categoría de “dogma de fe” los
derechos a la intimidad y
confidencialidad (art. 2º incisos c
y d). No parece aceptar excepciones
como si lo hace la ley 17.132 para
“evitar un mal mayor”.
Si nos remitimos al texto, un médico
no podría revelar a la pareja sexual
de un HIV positivo de esa condición,
ni siquiera aconsejarle “que se
cuide”.
La reglamentación podría aclarar que
no se considerarán “terceras
personas” aquellas que por su
relación con el paciente estén
expuestas a contagio.
Respecto del peligro para la salud
pública la misma ley 26.529 lo
contempla ya en el inciso c) del
art. 2 al final: "sin perjuicio de
las previsiones contenidas en la ley
Nº 25.326” cuyo art. 11 inciso d
permite comunicar datos personales
relativos a la salud por razones de
salud pública y de emergencia. La
reglamentación podría establecer el
procedimiento de comunicación y
aprovechando esa remisión podría
aliviarse el art. 8º que prohíbe la
exposición de datos con fines
académicos aclarando que no se
considerará tal si se preserva
debidamente la identidad del
paciente “de conformidad con el art.
11 inciso d de la Ley Nº 25.326
(para la realización de estudios
epidemiológicos, en tanto se
preserve la identidad de los
titulares de los datos mediante
mecanismos de disociación
adecuados).
CONSENTIMIENTO INFORMADO
El Art. 5º que dice debe ser dado
por el paciente, o por sus
representantes legales y el 6º
establece su obligatoriedad para
casi toda práctica médica “dentro de
los límites que se fijen por vía
reglamentaria”.
Si dejamos al texto sin reglamentar
un padre o esposo podría negar su
consentimiento a una práctica
necesaria para preservar la vida de
su hijo o esposa o representado, por
ejemplo, por razones religiosas.
Esta conducta estaría en
contradicción con el principio
jurisprudencial que dice que la
propia vida es disponible para un
adulto lúcido (fallo Bahamondez
s/amparo) pero no la ajena, máxime
si se trata de menores de edad.
La reglamentación debe establecer
ese límite eximiendo al médico o
establecimiento de requerir ese
consentimiento cuando se encuentre
en peligro la vida de un menor de
edad o de una persona incapacitada
para darlo y el representante lo
niegue.
¿Y LA
AUDITORIA MEDICA?
Desde la sanción de la ley ha pasado
a ser una actividad ilícita ya que
el legislador olvidó incluir a los
financiadores entre los habilitados
a examinar la historia clínica (arts.
19 y 20).
La reglamentación debería aclarar
que los profesionales médicos
auditores de las obras sociales o
empresas de medicina prepaga que
abonen los gastos médicos del
paciente se encuentran comprendidos
en art. 19 inciso c.
MEA CULPA Y
ABSOLUCIÓN
Reconozco que algunas de las
propuestas podrían ser consideradas
como “excesos reglamentarios” pero
peor sería que la ley quede como
está.
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