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Ya nos hemos pronunciado en artículos y opiniones anteriores
sobre la transformación que está ocurriendo en nuestro Sistema
Nacional del Seguro de Salud. También hemos señalado que los
cambios eran necesarios en la idea de aceptar no sólo la crisis
del sistema sino también la necesidad de virar hacia otros
destinos que pudieran mejorar la atención de la salud de la
población.
Originariamente y a partir del DNU 70/2023 se dispuso la
incorporación -voluntaria, según su reglamentación (1) de las
empresas de medicina prepaga para ser receptora directa de
aportes y contribuciones. Recordemos que hasta ese momento los
únicos receptores obligatorios de esos fondos eran las obras
sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales
creado por la ley 23.660. El argumento sostenido desde el inicio
de ese proceso de cambio en el sistema fue el “terminar con la
triangulación de aportes entre obras sociales y empresas de
medicina prepaga, que generan mayores costos a la población”.(2)
Si hacemos una cronología de las normas que se dictaron en el
2024, podremos ver que la intención originaria fue mantenida en
el tiempo con una serie de reglamentaciones (decretos, más
decretos de necesidad y urgencia y resoluciones) que reafirmaron
esos conceptos. Así, podemos mencionar el Decreto 171/2024 que
reglamentó la inscripción de las empresas de medicina prepaga en
el Registro de Agentes del Seguro, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 600/2024 que modificó algunos artículos del DNU
70/2023 y de otras normativas, por ejemplo el artículo 1 del
Anexo II decreto 576/93 (reglamentario de la ley de obras
sociales y de la del seguro nacional de salud) (3), el Decreto
955/2024 que creó el Registro de Agentes del Seguro para atender
beneficiarios monotributistas, permitiendo que quienes se
inscribiesen a partir de octubre de 2024 no reciban a esas
poblaciones. También la Resolución 3284/2024 de la
Superintendencia de Servicios de Salud, a través de la cual y
avanzando más allá de lo que una norma de rango superior le
permitía (decreto 171/2024 con la inscripción voluntaria de las
EMP al RNAS) dispuso la obligatoriedad de la inscripción.
Esa cronología termina con el dictado de la Resolución 1/2025
(ya en 2025) emitida por el Titular de la Unidad Gabinete de
Asesores (4) que dispuso la transferencia directa (debió decir
inmediata) de los afiliados que “triangulaban” aportes y
contribuciones a través de alguna obra social, sin perjuicio de
señalar que permitió la opción de continuar (debió decir volver)
a aquellos beneficiarios que desearan permanecer en la obra
social.(5)
Toda esta introducción tiene como objetivo analizar, en ese
contexto, el dictado de la Resolución 1725/2025 de la
Superintendencia de Servicios de Salud. Ese acto administrativo
se publicó en el Boletín Oficial el 19 de septiembre pasado, y
con una vigencia establecida a partir de 30 días de su
publicación, que continúa con el camino trazado cronológicamente
en los párrafos anteriores.
Ya hemos dicho que toda esta serie está dirigida a un tipo de
población determinada y que tiene como pilar fundacional
considerar que la medicina privada es mejor que la seguridad
social (obras sociales) y que la economía de mercado solucionará
los problemas del sistema de salud.
La Resolución aludida cuenta con un Anexo que se titula
CLÁUSULAS MÍNIMAS QUE DEBERÁN CONTENER LOS CONTRATOS DE PLANES
DE COBERTURA INDIVIDUALES ENTRE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA Y
USUARIOS Y AGENTES DEL SEGURO DE SALUD y BENEFICIARIOS.
Señalamos algunos aspectos de esa norma, para luego avanzar
sobre aquellos que puedan ser más controversiales:
a) Pautas mínimas que deben incluir los contratos individuales.
Subrayamos la condición de individuales porque excluye
expresamente a los corporativos, empresariales o colectivos.
b) El Anexo II contiene un “ESTADO DE CUENTA CUOTA
TRANSPARENTE”.
c) Contiene una serie de instrucciones que deben contener los
contratos, que refieren a reiteraciones de lo que las normas ya
vigentes obligan a las instituciones de salud.
d) Particularmente debemos analizar lo prescripto en el punto 13
del Anexo I, en cuanto prescribe que:
13. APORTES Y CONTRIBUCIONES, COTIZACIONES, SUBSIDIOS. “En los
casos en que el acceso a una Entidad de Medicina Prepaga o
Agente del Seguro de salud se realice mediante la derivación de
aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de
dependencia, del Régimen Especial de la Seguridad Social para
Empleados del Servicios Doméstico, o de las cotizaciones de los
beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
contribuyentes, dichos recursos, así como los subsidios de la
seguridad social destinados a la salud, pertenecen al
beneficiario, conforme a lo dispuesto en las leyes n° 23.660,
23.661, el Decreto n° 576/93 y sus modificatorios, y deberán
aplicarse en su exclusivo beneficio. Dichos recursos deberán
reflejarse en la factura e imputarse para reducir el valor de la
cuota del plan prestacional. Cuando el monto de los aportes y
contribuciones, cotizaciones o subsidios percibidos supere el
valor de la cuota contratada, el excedente deberá aplicarse a
todos los conceptos facturables en los meses subsiguientes. El
saldo resultante deberá constar mensualmente en el Estado de
Cuenta. En caso de rescisión del contrato conforme al artículo 9
de la Ley n° 26.682, la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del
Seguro de Salud deberá reintegrar al afiliado titular el saldo
disponible en su cuenta corriente, mediante el medio de pago que
éste indique”.
LA CUENTA CORRIENTE INDIVIDUAL
El inciso 13 de la norma trascripta establece lo que llamamos la
cuenta corriente individual de ingreso. Debemos señalar que ella
describe como fundamento de su decisión una transcripción
sesgada de otra norma. Si bien el artículo 16 del Anexo I del
Decreto 576/93 señala que los aportes y contribuciones son
salario diferido y le pertenecen al afiliado, la transcripción
no es literal porque omite considerar la parte más importante
del artículo ya que hace a la esencia de la Seguridad Social. La
norma dice “salario diferido y solidario”. (6) Por lo tanto, la
reglamentación (en su conjunto) deja en claro que la titularidad
de los recursos no implica apropiación individual y le da un
contenido material incompatible con la consecuencia que
establece la Resolución 1725/2025-SSSalud.
Por otra parte, y para no limitar la crítica al fundamento
jurídico del acto, vale señalar que se trata de una cuenta
corriente de ingreso exclusivamente, porque no se valora el
posible o presunto gasto en que el usuario o su grupo familiar
pudieren incurrir. Así, un usuario podría generar un crédito a
su favor sobre la base del valor del plan, a pesar de que el
consumo -llamémoslo gasto prestacional- supere el valor de la
cuota y del excedente.
Por último, la referencia a los subsidios debe entenderse como
la decisión de “nominativizar” lo que los agentes del seguro de
salud perciben por el Subsidio de Mitigación de Asimetrías
(SUMA), que ontológicamente y en su marco normativo tiene otra
finalidad. Tal como surge de los considerandos del decreto
1609/2012 que dispuso la creación de este sistema, “el artículo
2° de la ley 23.661 establece que el Sistema Nacional del Seguro
de Salud tiene, entro otros objetivos, el de garantizar a sus
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación
en base a un criterio de justicia distributiva”. Y hacemos
mención exclusivamente al SUMA, ya que ni los monotributistas ni
los jubilados, poblaciones a las que están destinados el SUMARTE
y el SUMA 65, van a acceder a los postulados de la cuenta
corriente individual, ya que es obvio que con su aporte no
alcanzarán el valor de la cuota a abonar.
En ánimo de sostener esta premisa, proponemos una modificación
de las normas en estos sentidos:
a) Modificar el título al subsidio, pues ya no mitiga asimetrías
y vulnera el principio de solidaridad que constituye uno de los
pilares de la seguridad social, o
b) Descontamos del aporte al Fondo Solidario de Redistribución
el equivalente al 3% de la recaudación mensual (porcentaje que
distribuye el subsidio) y lo integramos al aporte y
contribución.
La imputación individual de aportes (incluyendo la nominatividad
de los subsidios) conspira contra el sistema solidario. La
estrategia de asignación nominativa se da de bruces con la idea
de priorización de recursos (en la realidad de su escasez) e
impide identificar y enfocarse en las necesidades de salud más
urgentes y críticas de la población beneficiaria del sistema. En
este marco, las poblaciones con alta prevalencia de enfermedades
crónicas y con necesidad de tratamientos de alto costo se verán
perjudicados en la asignación de recursos ya que no dependerá de
la solidaridad del sistema. Recordemos que en un sistema
solidario el joven subsidia al anciano, el rico al pobre y el
sano al enfermo.
No puede perderse de vista el objetivo esencial del Fondo
Solidario de Redistribución, establecido por el artículo 24 de
la ley 23.661. En su inciso b) señala expresamente como una de
sus finalidades “b) subsidiar automáticamente a aquellos
beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos,
con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura
obligatoria, según lo establezca la reglamentación”. En todo
caso, y teniendo en cuenta que está vigente la distribución del
Subsidio Nominativo de Obras Sociales creado por el decreto
1901/2006, incorporamos otra propuesta en el sentido de elevar
los importes que la tabla de ajuste por riesgo establece para
ese subsidio. De este modo, se estaría cumpliendo con la
finalidad que el legislador estableció para los destinos del
FSR.
No dudamos de las buenas intenciones del objetivo tenido en mira
al dictar la resolución. Pero ellas no deben traducirse en
consecuencias que pueden ser negativas para todo el Sistema. El
camino al infierno está plagado de buenas intenciones...
Bibliografía:
1) Ver al respecto el Decreto 171/2024, especialmente en
artículo 1 que sustituyó el artículo 1 del Anexo I del decreto
576/93, permitiendo que las empresas de medicina prepaga “que
pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la
libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el
Decreto n° 504/98".
2) En los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia
70/2023 se expresa que “frente a la crisis del sistema de salud
es imperativo lograr reducciones contundentes en los costos de
las prestaciones, lo que en definitiva redundará en un beneficio
directo para la población en general”.
3) Ya hemos comentado las consecuencias de esta modificación en:
https://www.revistamedicos.ar/numero141/opinion_bustos_
cochlar.htm
4) La suscribe este funcionario por excusación del
Superintendente de Servicios de Salud por su anterior
vinculación con OSDE, sin perjuicio de recordar que cuando la
SSSalud promovió un amparo contra varias instituciones de salud
(incluida OSDE), el mismo funcionario no se excusó.
5) Señalamos que se han planteado acciones judiciales contra esa
norma, sin que hasta el momento hayan tenido alguna definición
por parte de los Tribunales sobre el fondo del asunto.
6) La negrita nos pertenece.
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