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THE DARK SIDE OF THE GOOD INTENTIONS
LA CUENTA CORRIENTE INDIVIDUAL Y EL SISTEMA SOLIDARIO
 
Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar

 
Ya nos hemos pronunciado en artículos y opiniones anteriores sobre la transformación que está ocurriendo en nuestro Sistema Nacional del Seguro de Salud. También hemos señalado que los cambios eran necesarios en la idea de aceptar no sólo la crisis del sistema sino también la necesidad de virar hacia otros destinos que pudieran mejorar la atención de la salud de la población.
Originariamente y a partir del DNU 70/2023 se dispuso la incorporación -voluntaria, según su reglamentación (1) de las empresas de medicina prepaga para ser receptora directa de aportes y contribuciones. Recordemos que hasta ese momento los únicos receptores obligatorios de esos fondos eran las obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por la ley 23.660. El argumento sostenido desde el inicio de ese proceso de cambio en el sistema fue el “terminar con la triangulación de aportes entre obras sociales y empresas de medicina prepaga, que generan mayores costos a la población”.(2)
Si hacemos una cronología de las normas que se dictaron en el 2024, podremos ver que la intención originaria fue mantenida en el tiempo con una serie de reglamentaciones (decretos, más decretos de necesidad y urgencia y resoluciones) que reafirmaron esos conceptos. Así, podemos mencionar el Decreto 171/2024 que reglamentó la inscripción de las empresas de medicina prepaga en el Registro de Agentes del Seguro, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 600/2024 que modificó algunos artículos del DNU 70/2023 y de otras normativas, por ejemplo el artículo 1 del Anexo II decreto 576/93 (reglamentario de la ley de obras sociales y de la del seguro nacional de salud) (3), el Decreto 955/2024 que creó el Registro de Agentes del Seguro para atender beneficiarios monotributistas, permitiendo que quienes se inscribiesen a partir de octubre de 2024 no reciban a esas poblaciones. También la Resolución 3284/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud, a través de la cual y avanzando más allá de lo que una norma de rango superior le permitía (decreto 171/2024 con la inscripción voluntaria de las EMP al RNAS) dispuso la obligatoriedad de la inscripción.
Esa cronología termina con el dictado de la Resolución 1/2025 (ya en 2025) emitida por el Titular de la Unidad Gabinete de Asesores (4) que dispuso la transferencia directa (debió decir inmediata) de los afiliados que “triangulaban” aportes y contribuciones a través de alguna obra social, sin perjuicio de señalar que permitió la opción de continuar (debió decir volver) a aquellos beneficiarios que desearan permanecer en la obra social.(5)
Toda esta introducción tiene como objetivo analizar, en ese contexto, el dictado de la Resolución 1725/2025 de la Superintendencia de Servicios de Salud. Ese acto administrativo se publicó en el Boletín Oficial el 19 de septiembre pasado, y con una vigencia establecida a partir de 30 días de su publicación, que continúa con el camino trazado cronológicamente en los párrafos anteriores.
Ya hemos dicho que toda esta serie está dirigida a un tipo de población determinada y que tiene como pilar fundacional considerar que la medicina privada es mejor que la seguridad social (obras sociales) y que la economía de mercado solucionará los problemas del sistema de salud.
La Resolución aludida cuenta con un Anexo que se titula CLÁUSULAS MÍNIMAS QUE DEBERÁN CONTENER LOS CONTRATOS DE PLANES DE COBERTURA INDIVIDUALES ENTRE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA Y USUARIOS Y AGENTES DEL SEGURO DE SALUD y BENEFICIARIOS. Señalamos algunos aspectos de esa norma, para luego avanzar sobre aquellos que puedan ser más controversiales:

a) Pautas mínimas que deben incluir los contratos individuales. Subrayamos la condición de individuales porque excluye expresamente a los corporativos, empresariales o colectivos.

b) El Anexo II contiene un “ESTADO DE CUENTA CUOTA TRANSPARENTE”.

c) Contiene una serie de instrucciones que deben contener los contratos, que refieren a reiteraciones de lo que las normas ya vigentes obligan a las instituciones de salud.

d) Particularmente debemos analizar lo prescripto en el punto 13 del Anexo I, en cuanto prescribe que:
13. APORTES Y CONTRIBUCIONES, COTIZACIONES, SUBSIDIOS. “En los casos en que el acceso a una Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de salud se realice mediante la derivación de aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, del Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados del Servicios Doméstico, o de las cotizaciones de los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes, dichos recursos, así como los subsidios de la seguridad social destinados a la salud, pertenecen al beneficiario, conforme a lo dispuesto en las leyes n° 23.660, 23.661, el Decreto n° 576/93 y sus modificatorios, y deberán aplicarse en su exclusivo beneficio. Dichos recursos deberán reflejarse en la factura e imputarse para reducir el valor de la cuota del plan prestacional. Cuando el monto de los aportes y contribuciones, cotizaciones o subsidios percibidos supere el valor de la cuota contratada, el excedente deberá aplicarse a todos los conceptos facturables en los meses subsiguientes. El saldo resultante deberá constar mensualmente en el Estado de Cuenta. En caso de rescisión del contrato conforme al artículo 9 de la Ley n° 26.682, la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud deberá reintegrar al afiliado titular el saldo disponible en su cuenta corriente, mediante el medio de pago que éste indique”.

LA CUENTA CORRIENTE INDIVIDUAL

El inciso 13 de la norma trascripta establece lo que llamamos la cuenta corriente individual de ingreso. Debemos señalar que ella describe como fundamento de su decisión una transcripción sesgada de otra norma. Si bien el artículo 16 del Anexo I del Decreto 576/93 señala que los aportes y contribuciones son salario diferido y le pertenecen al afiliado, la transcripción no es literal porque omite considerar la parte más importante del artículo ya que hace a la esencia de la Seguridad Social. La norma dice “salario diferido y solidario”. (6) Por lo tanto, la reglamentación (en su conjunto) deja en claro que la titularidad de los recursos no implica apropiación individual y le da un contenido material incompatible con la consecuencia que establece la Resolución 1725/2025-SSSalud.
Por otra parte, y para no limitar la crítica al fundamento jurídico del acto, vale señalar que se trata de una cuenta corriente de ingreso exclusivamente, porque no se valora el posible o presunto gasto en que el usuario o su grupo familiar pudieren incurrir. Así, un usuario podría generar un crédito a su favor sobre la base del valor del plan, a pesar de que el consumo -llamémoslo gasto prestacional- supere el valor de la cuota y del excedente.
Por último, la referencia a los subsidios debe entenderse como la decisión de “nominativizar” lo que los agentes del seguro de salud perciben por el Subsidio de Mitigación de Asimetrías (SUMA), que ontológicamente y en su marco normativo tiene otra finalidad. Tal como surge de los considerandos del decreto 1609/2012 que dispuso la creación de este sistema, “el artículo 2° de la ley 23.661 establece que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene, entro otros objetivos, el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva”. Y hacemos mención exclusivamente al SUMA, ya que ni los monotributistas ni los jubilados, poblaciones a las que están destinados el SUMARTE y el SUMA 65, van a acceder a los postulados de la cuenta corriente individual, ya que es obvio que con su aporte no alcanzarán el valor de la cuota a abonar.
En ánimo de sostener esta premisa, proponemos una modificación de las normas en estos sentidos:

a) Modificar el título al subsidio, pues ya no mitiga asimetrías y vulnera el principio de solidaridad que constituye uno de los pilares de la seguridad social, o

b) Descontamos del aporte al Fondo Solidario de Redistribución el equivalente al 3% de la recaudación mensual (porcentaje que distribuye el subsidio) y lo integramos al aporte y contribución.

La imputación individual de aportes (incluyendo la nominatividad de los subsidios) conspira contra el sistema solidario. La estrategia de asignación nominativa se da de bruces con la idea de priorización de recursos (en la realidad de su escasez) e impide identificar y enfocarse en las necesidades de salud más urgentes y críticas de la población beneficiaria del sistema. En este marco, las poblaciones con alta prevalencia de enfermedades crónicas y con necesidad de tratamientos de alto costo se verán perjudicados en la asignación de recursos ya que no dependerá de la solidaridad del sistema. Recordemos que en un sistema solidario el joven subsidia al anciano, el rico al pobre y el sano al enfermo.
No puede perderse de vista el objetivo esencial del Fondo Solidario de Redistribución, establecido por el artículo 24 de la ley 23.661. En su inciso b) señala expresamente como una de sus finalidades “b) subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según lo establezca la reglamentación”. En todo caso, y teniendo en cuenta que está vigente la distribución del Subsidio Nominativo de Obras Sociales creado por el decreto 1901/2006, incorporamos otra propuesta en el sentido de elevar los importes que la tabla de ajuste por riesgo establece para ese subsidio. De este modo, se estaría cumpliendo con la finalidad que el legislador estableció para los destinos del FSR.
No dudamos de las buenas intenciones del objetivo tenido en mira al dictar la resolución. Pero ellas no deben traducirse en consecuencias que pueden ser negativas para todo el Sistema. El camino al infierno está plagado de buenas intenciones...

Bibliografía:

1) Ver al respecto el Decreto 171/2024, especialmente en artículo 1 que sustituyó el artículo 1 del Anexo I del decreto 576/93, permitiendo que las empresas de medicina prepaga “que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto n° 504/98".
2) En los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 se expresa que “frente a la crisis del sistema de salud es imperativo lograr reducciones contundentes en los costos de las prestaciones, lo que en definitiva redundará en un beneficio directo para la población en general”.
3) Ya hemos comentado las consecuencias de esta modificación en: https://www.revistamedicos.ar/numero141/opinion_bustos_ cochlar.htm
4) La suscribe este funcionario por excusación del Superintendente de Servicios de Salud por su anterior vinculación con OSDE, sin perjuicio de recordar que cuando la SSSalud promovió un amparo contra varias instituciones de salud (incluida OSDE), el mismo funcionario no se excusó.
5) Señalamos que se han planteado acciones judiciales contra esa norma, sin que hasta el momento hayan tenido alguna definición por parte de los Tribunales sobre el fondo del asunto.
6) La negrita nos pertenece.


  
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