Mediante el Decreto de Necesidad y
Urgencia n° 260/2020 del 12 de marzo
del corriente año, se amplió la
emergencia sanitaria pública
establecida por la ley 27.541, en
virtud de la Pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), con relación al coronavirus
Covid-19, por el plazo de un año a
partir de la entrada en vigencia de
ese decreto. En esta norma, se
otorgan al Ministerio de Salud una
serie de facultades vinculadas a la
Pandemia, y en lo que hace a esta
opinión se dispone expresamente en
el artículo:
“OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE
REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que
presenten síntomas compatibles con
Covid-19 deberán reportar de
inmediato dicha situación a los
prestadores de salud, con la
modalidad establecida en las
recomendaciones sanitarias vigentes
en cada jurisdicción”.
Posteriormente, mediante el Decreto
de Necesidad y Urgencia n° 297/2020
del 19 de marzo de 2020, se dispuso
el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, desde el 20 hasta el
31 de marzo del corriente año. La
norma establece esa medida, “a fin
de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación
inalienable del Estado Nacional”.
El marco normativo excepcional
establecido por estos Decretos de
Necesidad y Urgencia, y las normas
que se dictaron en su consecuencia,
genera efectos en las actividades
sociales en nuestro país, y
especialmente en lo que hace a las
instituciones de salud.
Recordemos a esta altura, que el
aislamiento social, preventivo y
obligatorio dispuesto en la norma
citada supone la permanencia de las
personas en su residencia habitual,
sin obligación de concurrir a sus
lugares de trabajo, salvo las
expresas excepciones que detalla el
artículo 6, entre las que se
encuentra el personal de salud.
En nuestro país, los datos sobre el
estado de salud de las personas han
sido calificados como datos
sensibles por la ley 25.326, de
Protección de Datos Personales. Así
lo hace saber, por ejemplo, la
Agencia de Acceso a la Información
Pública en su página web (1):
La Agencia de Acceso a la
Información Pública comunica que el
tratamiento de información referida
a la salud es una actividad que debe
llevarse adelante con especial
cuidado, respetando la privacidad de
las personas, de acuerdo a la ley
25.326 de Protección de Datos
Personales.
En este sentido, la Agencia remarca
algunos de los principios
fundamentales de la regulación
vigente, en particular referidos a
datos personales de salud:
1. “Los datos de salud son una
categoría de datos sensibles en
consecuencia merecen una protección
más rigurosa (arts. 2 y 7 - ley
25.326).
2. La divulgación del nombre de un
paciente que padezca de coronavirus
requiere de su consentimiento (art.
5 - ley 25.326).
3. Los establecimientos sanitarios y
los profesionales de la salud pueden
procesar y cederse entre sí datos de
los pacientes, siempre y cuando
cumplan con el secreto profesional (art.
8 - ley 25.326).
4. La obligación de secreto
profesional subsistirá aun después
de finalizada la relación con el
paciente (art. 10 - ley 25.326).
5. Para usar la información del
paciente con fines incompatibles con
su tratamiento médico, se debe
requerir su consentimiento pleno,
libre e informado (art. 4, inc. 3 y
art. 5 - ley 25.326)”.
En esa misma línea protectora se ha
pronunciado el Director Nacional de
la Agencia ya citada, en el Diario
La Nación (2) en el artículo
publicado el día 24 de marzo de
2020, en donde expresamente señala
que “en definitiva, el tratamiento
de datos de salud es una actividad
que puede llevarse adelante,
valiéndonos o no de herramientas
tecnológicas, pero debe hacerse con
especial cuidado teniendo en cuenta
que la protección de nuestros datos
personales es un derecho fundamental
incluso ante una pandemia”.
A esta opinión, debemos añadir el
contenido de la Decisión
Administrativa del Jefe de Gabinete
de Ministros n° 431/2020 del 22 de
marzo del corriente año, dictada en
el marco de la Pandemia y de los
decretos de necesidad y urgencia ya
detallados, que en su parte
pertinente refuerza la idea de la
protección de los datos personales
al disponer expresamente que:
Especialmente queda claro, en el
artículo 3°, la expresa mención a la
ley de protección de datos del
paciente (ley 25.326). Pero también
debemos hacer referencia a los
considerandos de la norma, que
fundamentan su dictado, en cuanto
señala “que el artículo 5°, punto 2,
inciso b) de la ley 25.326 establece
que los datos personales pueden ser
cedidos sin consentimiento del
titular, entre otros supuestos,
cuando se recaben para el ejercicio
de funciones propias de los poderes
del Estado, o en virtud de una
obligación legal, mientras que el
artículo 11, punto 3, inciso c)
habilita a que se realice la cesión
entre dependencias de los órganos
del Estado en forma directa, en la
medida del cumplimiento de sus
respectivas competencias”.
Continúa señalando en los
considerandos, “que los datos que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
brinde a los organismos competentes
podrán ser únicamente utilizados en
el marco de la emergencia sanitaria
y con el objeto de que se cumplan
las medidas instruidas por la
autoridad de aplicación sanitaria y
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
útiles para la protección de la
salud de la población. Los mismos no
podrán ser divulgados, transmitidos,
cedidos, ni difundidos por fuera de
los órganos referidos, en el marco
de la Ley de Protección de Datos
Personales y sin merma a los
principios, derechos y acciones
emanados de la misma”.
A continuación, analizaremos esta
cuestión con relación a la pirámide
jerárquica normativa, la
Constitución Nacional y los Tratados
internacionales.
El artículo 19 de la Constitución
Nacional dispone expresamente que:
“Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan
al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están solo
reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”.
La Carta Magna dispone, también, en
el artículo 42 la protección a la
salud.
“Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una
información adecuada y veraz, a la
libertad de elección, y a las
condiciones de trato equitativo y
digno.”
Estos dos artículos están, en
nuestra opinión, fundamentalmente
referidos a la situación que aquí se
trata, tanto desde el lado protector
de la salud (art. 42) como de la
afectación de derechos de terceros (art.
19).
Aquí cabe recordar que la doctrina
clásica de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostiene que
el ejercicio de los derechos está
sujeto a límites, explícitos o no.
Es así como el ejercicio de los
derechos fundamentales se encuentra
restringido por determinadas
exigencias propias de la vida en
sociedad. Ello no se contrapone a la
convicción de entender que el ser
humano ha de ser el centro de toda
comunidad organizada, sino, muy por
el contrario, se vincula con un
reforzamiento de las garantías de
una existencia plena, pacífica y
respetuosa por los derechos, la
dignidad humana y el interés
general.
En este sentido, la ley 15.465
obliga a los profesionales de la
medicina a denunciar enfermedades
infecciosas y textualmente dice que
“es igualmente obligatoria la
notificación de los portadores de
gérmenes de las enfermedades
transmisibles” (3). De este modo,
esta ley permite a los médicos
develar el secreto profesional que
constituye uno de los pilares de su
profesión, en aras del bien común.
Con respecto a la pandemia que
estamos padeciendo, el día 30 de
marzo pasado, el Ministerio de Salud
de la Nación emitió la resolución
680/2020, que incorporó al régimen
legal de las enfermedades de
notificación obligatoria,
establecido por ley 15.465 a la
enfermedad Covid-19 en todas sus
etapas, desde la sospecha de caso
hasta el seguimiento de su
evolución.
Por su parte, existe otra
vinculación entre el derecho a la
salud y las normas precitadas. En
efecto, el artículo 75, inciso 22 de
la Constitución Nacional, tratando
las atribuciones del Congreso
Nacional, le otorga jerarquía
constitucional a los Tratados
Internacionales.
En el supuesto que aquí se trata,
nos encontramos que, en la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos suscripta por los estados
miembros en 1969, más conocida como
el Pacto de San José de Costa Rica,
instrumento que la Argentina ha
ratificado (4), se reconocen una
serie de derechos y garantías
explicitados en él, y en el capítulo
IV se detallan las situaciones en
las que ellos pueden ser
suspendidos, por ejemplo, en caso de
peligro público y de interés
general.
Es decir, entonces, que los propios
tratados internacionales con
jerarquía constitucional permiten la
suspensión (transitoria) de esos
derechos esenciales con fundamento
en -entre otros- el “peligro
público”.
Ello así, desde que las normas que
fundamentan la emergencia sanitaria
nacional y amplían las atribuciones
del Estado Nacional en materia de
protección de la salud de la
población en general, se asemejan a
las suspensiones previstas en la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos, no sólo en cuanto a las
restricciones allí previstas, sino
también en cuanto a las razones que
pueden invocarse para su suspensión.
Por lo tanto, consideramos que
estamos ante una situación
particular que permite considerar la
restricción de esos derechos
individuales en pos de la protección
de la salud pública en general, en
la medida que son compatibles y
razonables con la causa de la
emergencia declarada.
En consecuencia, consideramos que
los empleadores tienen la obligación
de poner en conocimiento de los
restantes trabajadores que uno o
algunos de ellos se encuentran
cursando un cuadro de salud
compatible con Covid-19. Esta
información ayudará no sólo a la
salud pública en general, sino que
permitirá que las personas que están
o estuvieron en contacto estrecho
con aquél puedan y deban tomar los
recaudos del caso.
Por último, formulamos
recomendaciones a las empresas en
estos momentos excepcionales, que
tienen que ver con las medidas a
adoptar en los lugares de trabajo:
a) Niveles de seguridad e higiene
adecuados para transitar esta
pandemia.
b) Si existen en la obra social
manuales de procedimientos internos
en los que se haga mención a
protección de datos y la aptitud
para los empleadores en su
manipulación.
c) La Obra Social tiene aptitud para
interrogar a sus dependientes acerca
de su destino próximo anterior,
dentro de los 14 días previos a
reintegrarse a sus tareas.
Referencias
1-
https://www.argentina.gob.ar/noticias/tratamiento-de-datos-personales-ante-el-coronavirus
2-
https://www.lanacion.com.ar/sociedad/la-privacidad-un-derecho-fundamental-incluso-en-una-crisis-nid2346645
3-
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/195093/norma.htm
Nótese que en el acápite C se
incluye el Dengue.
4- Aprobado por ley 23.054 de fecha
19 de marzo de 1984.
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