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La confidencialidad en materia de salud
La protección de los datos personales y la tutela de la Salud Pública

Por el Dr. José Pedro Bustos y el Dr. Oscar Cochlar
 

Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 260/2020 del 12 de marzo del corriente año, se amplió la emergencia sanitaria pública establecida por la ley 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), con relación al coronavirus Covid-19, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de ese decreto. En esta norma, se otorgan al Ministerio de Salud una serie de facultades vinculadas a la Pandemia, y en lo que hace a esta opinión se dispone expresamente en el artículo:
“OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que presenten síntomas compatibles con Covid-19 deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción”.
Posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 297/2020 del 19 de marzo de 2020, se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo del corriente año. La norma establece esa medida, “a fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado Nacional”.
El marco normativo excepcional establecido por estos Decretos de Necesidad y Urgencia, y las normas que se dictaron en su consecuencia, genera efectos en las actividades sociales en nuestro país, y especialmente en lo que hace a las instituciones de salud.
Recordemos a esta altura, que el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en la norma citada supone la permanencia de las personas en su residencia habitual, sin obligación de concurrir a sus lugares de trabajo, salvo las expresas excepciones que detalla el artículo 6, entre las que se encuentra el personal de salud.
En nuestro país, los datos sobre el estado de salud de las personas han sido calificados como datos sensibles por la ley 25.326, de Protección de Datos Personales. Así lo hace saber, por ejemplo, la Agencia de Acceso a la Información Pública en su página web (1):
La Agencia de Acceso a la Información Pública comunica que el tratamiento de información referida a la salud es una actividad que debe llevarse adelante con especial cuidado, respetando la privacidad de las personas, de acuerdo a la ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
En este sentido, la Agencia remarca algunos de los principios fundamentales de la regulación vigente, en particular referidos a datos personales de salud:

1. “Los datos de salud son una categoría de datos sensibles en consecuencia merecen una protección más rigurosa (arts. 2 y 7 - ley 25.326).
2. La divulgación del nombre de un paciente que padezca de coronavirus requiere de su consentimiento (art. 5 - ley 25.326).
3. Los establecimientos sanitarios y los profesionales de la salud pueden procesar y cederse entre sí datos de los pacientes, siempre y cuando cumplan con el secreto profesional (art. 8 - ley 25.326).
4. La obligación de secreto profesional subsistirá aun después de finalizada la relación con el paciente (art. 10 - ley 25.326).
5. Para usar la información del paciente con fines incompatibles con su tratamiento médico, se debe requerir su consentimiento pleno, libre e informado (art. 4, inc. 3 y art. 5 - ley 25.326)”.

En esa misma línea protectora se ha pronunciado el Director Nacional de la Agencia ya citada, en el Diario La Nación (2) en el artículo publicado el día 24 de marzo de 2020, en donde expresamente señala que “en definitiva, el tratamiento de datos de salud es una actividad que puede llevarse adelante, valiéndonos o no de herramientas tecnológicas, pero debe hacerse con especial cuidado teniendo en cuenta que la protección de nuestros datos personales es un derecho fundamental incluso ante una pandemia”.
A esta opinión, debemos añadir el contenido de la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros n° 431/2020 del 22 de marzo del corriente año, dictada en el marco de la Pandemia y de los decretos de necesidad y urgencia ya detallados, que en su parte pertinente refuerza la idea de la protección de los datos personales al disponer expresamente que:
Especialmente queda claro, en el artículo 3°, la expresa mención a la ley de protección de datos del paciente (ley 25.326). Pero también debemos hacer referencia a los considerandos de la norma, que fundamentan su dictado, en cuanto señala “que el artículo 5°, punto 2, inciso b) de la ley 25.326 establece que los datos personales pueden ser cedidos sin consentimiento del titular, entre otros supuestos, cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado, o en virtud de una obligación legal, mientras que el artículo 11, punto 3, inciso c) habilita a que se realice la cesión entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias”.
Continúa señalando en los considerandos, “que los datos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES brinde a los organismos competentes podrán ser únicamente utilizados en el marco de la emergencia sanitaria y con el objeto de que se cumplan las medidas instruidas por la autoridad de aplicación sanitaria y por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, útiles para la protección de la salud de la población. Los mismos no podrán ser divulgados, transmitidos, cedidos, ni difundidos por fuera de los órganos referidos, en el marco de la Ley de Protección de Datos Personales y sin merma a los principios, derechos y acciones emanados de la misma”.
A continuación, analizaremos esta cuestión con relación a la pirámide jerárquica normativa, la Constitución Nacional y los Tratados internacionales.
El artículo 19 de la Constitución Nacional dispone expresamente que:
“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
La Carta Magna dispone, también, en el artículo 42 la protección a la salud.
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a las condiciones de trato equitativo y digno.”
Estos dos artículos están, en nuestra opinión, fundamentalmente referidos a la situación que aquí se trata, tanto desde el lado protector de la salud (art. 42) como de la afectación de derechos de terceros (art. 19).
Aquí cabe recordar que la doctrina clásica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que el ejercicio de los derechos está sujeto a límites, explícitos o no. Es así como el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Ello no se contrapone a la convicción de entender que el ser humano ha de ser el centro de toda comunidad organizada, sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos, la dignidad humana y el interés general.
En este sentido, la ley 15.465 obliga a los profesionales de la medicina a denunciar enfermedades infecciosas y textualmente dice que “es igualmente obligatoria la notificación de los portadores de gérmenes de las enfermedades transmisibles” (3). De este modo, esta ley permite a los médicos develar el secreto profesional que constituye uno de los pilares de su profesión, en aras del bien común. Con respecto a la pandemia que estamos padeciendo, el día 30 de marzo pasado, el Ministerio de Salud de la Nación emitió la resolución 680/2020, que incorporó al régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria, establecido por ley 15.465 a la enfermedad Covid-19 en todas sus etapas, desde la sospecha de caso hasta el seguimiento de su evolución.
Por su parte, existe otra vinculación entre el derecho a la salud y las normas precitadas. En efecto, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, tratando las atribuciones del Congreso Nacional, le otorga jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales.
En el supuesto que aquí se trata, nos encontramos que, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscripta por los estados miembros en 1969, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, instrumento que la Argentina ha ratificado (4), se reconocen una serie de derechos y garantías explicitados en él, y en el capítulo IV se detallan las situaciones en las que ellos pueden ser suspendidos, por ejemplo, en caso de peligro público y de interés general.
Es decir, entonces, que los propios tratados internacionales con jerarquía constitucional permiten la suspensión (transitoria) de esos derechos esenciales con fundamento en -entre otros- el “peligro público”.
Ello así, desde que las normas que fundamentan la emergencia sanitaria nacional y amplían las atribuciones del Estado Nacional en materia de protección de la salud de la población en general, se asemejan a las suspensiones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no sólo en cuanto a las restricciones allí previstas, sino también en cuanto a las razones que pueden invocarse para su suspensión.
Por lo tanto, consideramos que estamos ante una situación particular que permite considerar la restricción de esos derechos individuales en pos de la protección de la salud pública en general, en la medida que son compatibles y razonables con la causa de la emergencia declarada.
En consecuencia, consideramos que los empleadores tienen la obligación de poner en conocimiento de los restantes trabajadores que uno o algunos de ellos se encuentran cursando un cuadro de salud compatible con Covid-19. Esta información ayudará no sólo a la salud pública en general, sino que permitirá que las personas que están o estuvieron en contacto estrecho con aquél puedan y deban tomar los recaudos del caso.
Por último, formulamos recomendaciones a las empresas en estos momentos excepcionales, que tienen que ver con las medidas a adoptar en los lugares de trabajo:

a) Niveles de seguridad e higiene adecuados para transitar esta pandemia.
b) Si existen en la obra social manuales de procedimientos internos en los que se haga mención a protección de datos y la aptitud para los empleadores en su manipulación.
c) La Obra Social tiene aptitud para interrogar a sus dependientes acerca de su destino próximo anterior, dentro de los 14 días previos a reintegrarse a sus tareas.

Referencias
1- https://www.argentina.gob.ar/noticias/tratamiento-de-datos-personales-ante-el-coronavirus
2- https://www.lanacion.com.ar/sociedad/la-privacidad-un-derecho-fundamental-incluso-en-una-crisis-nid2346645
3- http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/195093/norma.htm
Nótese que en el acápite C se incluye el Dengue.
4- Aprobado por ley 23.054 de fecha 19 de marzo de 1984.

 

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