En el marco de la pandemia del Covid-19, los que no
somos médicos como yo, nos hemos venido a enterar que
los médicos más capacitados para asistir a los pacientes
contagiados son los neumólogos, los infectólogos y los
médicos intensivistas.
También que la capacitación de un buen intensivista
lleva diez años. Obviamente que el resto de los miembros
del equipo de salud, cuanto más cerca hayan estado de
estas especialidades, mejor será para nosotros.
De repente nos enteramos por los medios que habían sido
o estaban por ser, contratados médicos extranjeros.
Fundamentalmente cubanos y venezolanos.
Algunas “solicitadas” emitidas y publicadas en los
medios, nos advirtieron del enojo de la comunidad médica
con estas contrataciones. Una parte del enojo estaba
originado en que habiendo en nuestro país tantos y tan
buenos médicos, qué necesidad había de contratarlos.
Y la otra cara de esta moneda, por el costo con los que
serían contratados, aparentemente muy alto. Un
importante número de profesionales y organizaciones,
preguntándose cómo podrían ejercer sin el título
revalidado.
Interín los médicos bolivianos nucleados a través del
Colegio de Médicos de Bolivia, tanto de Santa Cruz de la
Sierra, Chuquisaca y La Paz protestaron de tal manera
que lograron que la misma idea fuera desechada, y que
incluso quienes ya habían llegado, tuvieran que regresar
a sus respectivos países.
Existen en la actualidad varias maneras de homologar un
título de médico extranjero en la Argentina y poder
ejercer la profesión:
1.-
La primera de ellas es a través de la Resolución
Ministerial Nº 3720/17 del Ministerio de Educación que
permite que a través del ministerio mencionado se
convaliden los títulos otorgados por instituciones
universitarias extranjeras de países que hayan firmado
convenios específicos con la Argentina y para los casos
que en ellos se estipulan, a los efectos que los
profesionales puedan ejercer su actividad o continúen
sus estudios de posgrado en nuestro país.
Los países que mantienen un convenio firmado con la
Argentina son: Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador,
Reino de España, Perú y Estados Unidos Mexicanos. A los
efectos de este Convenio se entenderá por
“reconocimiento”, la validez oficial otorgada a los
títulos o grados académicos expedidos por instituciones
de educación superior del sistema educativo del otro
Estado signatario.
En el Artículo IV de la mencionada resolución se
establece que las partes reconocerán en forma directa,
con habilitación para el ejercicio profesional, los
títulos de carreras universitarias equivalentes con
acreditación vigente, en la República Argentina por la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria (CONEAU).
2.-
Otra de ellas es la más conocida y antigua, prescripta
ley 17.132/1967 de Regulación y Control de la Medicina,
Odontología y actividades auxiliares en cuyo artículo
5to establece que los médicos deberán obtener su
matrícula.
“Para ejercer las profesiones o actividades que se
reglamentan en la presente ley las personas comprendidas
en la misma deberán inscribir previamente sus títulos o
certificados habilitantes en la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la que autorizará el ejercicio
profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la
correspondiente credencial. Los interesados en su
primera presentación deberán constituir un domicilio
legal y declarar sus domicilios real y profesional”.
2.1-
Respecto de los médicos extranjeros, dice el art. 13 de
la mencionada ley…
c) Los que tengan título otorgado por una Universidad
extranjera y que en virtud de tratados internacionales
en vigor hayan sido habilitados por Universidades
Nacionales;
d) Los profesionales de prestigio internacional
reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y
fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su
exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida
a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo,
por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a
una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no
menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta
autorización precaria en ningún caso podrá significar
una actividad profesional privada y deberá limitarse a
la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas;
e) Los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades de
investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar
consultas de dichas instituciones durante la vigencia de
su contrato y en los límites que se reglamenten, no
pudiendo ejercer la profesión privadamente;
f) Los profesionales no domiciliados en el país llamados
en consulta asistencial deberán serlo por un profesional
matriculado y limitarán su actividad al caso para el
cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones
que se reglamenten;
g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país
que fueron habilitados en virtud de artículo 4º, inciso
f) del decreto Nº 6.216/44 (ley 12.912) siempre que
acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud
Pública ejercicio profesional y se encuentren
domiciliados en el país desde su ingreso.
3.-
Específicamente respecto de los médicos bolivianos, fue
sancionado con fuerza de ley (26.869) el 3 de julio de
2013, el Convenio de reconocimiento mutuo de títulos y
grados académicos de educación superior entre la
República Argentina y el Estado Plurinacional de
Bolivia, por el cual las partes signatarias, reconocerán
en forma directa, con habilitación para el ejercicio
profesional, los títulos de carreras universitarias
equivalentes con acreditación vigente, en la República
Argentina por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria (CONEAU) y en el Estado
Plurinacional de Bolivia por el sistema ARCUSUR o su
entidad nacional acreditadora, sin perjuicio de la
aplicación de las reglamentaciones que cada país impone
a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales
vigentes para cada profesión. Tener Matrícula Nacional,
por ejemplo.
4.-
Recientemente mediante el DNU 260/2020. (De Emergencia
Sanitaria) por el art. 2, inc. 8, … facúltase al
MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en
el marco de la emergencia declarada, a: “Autorizar, en
forma excepcional y temporaria, la contratación y el
ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados
en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o
habilitado en la República Argentina”.
“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
(*) Abogado
(*) Asesor Externo de TPC Compañía de Seguros S.A.; CEO
de RiskOut S.A. Consultora Especializada en
Responsabilidad Profesional Médica, Gestión de Riesgos y
Seguridad del Paciente.
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